Libertad suspendida, no limitada

  • Según las más de 600.000 denuncias impuestas en todo el Estado, siempre con el criterio de proteger la seguridad y la salud pública, muchos ciudadanos han vulnerado las limitaciones

 

  • Resulta importante ver si realmente se ha puesto en juego la seguridad o la salud, ya que muchas de esas sanciones pueden ser nulas o anulables

El Real Decreto nº 463 del 14 de marzo de 2020, que instaura el estado de alarma debido a la crisis sanitaria del COVID-19, ha supuesto el despliegue, por parte del Gobierno central, de un enorme paquete de medidas limitadoras, cuando no suspensivas, de derechos y libertades fundamentales como nunca antes desde 1978.

Me refiero a las medidas que limitan el derecho a elegir libremente la residencia y la libertad de circulación, es decir, el confinamiento o el “quédate en casa”. El citado Decreto establece en su artículo 7 una serie de excepciones que permiten salir para realizar actividades tales como la compra de alimentos, trabajar –quien no tiene clausurada su ocupación– y otras. El catálogo de excepciones no es cerrado; de hecho, la lista termina refiriéndose al “estado de necesidad” y otras finalidades análogas.

Según las más de 600.000 denuncias impuestas en todo el Estado, muchos ciudadanos han vulnerado dichas limitaciones, y en bastantes casos, en más de una ocasión. Ello ha supuesto la denuncia por parte de la policía actuante. La sanción puede ir desde los 601 euros a los 20.000 euros, o más, en función de factores concurrentes, siempre con el criterio de proteger la seguridad y la salud pública.

En este sentido, de cara a eventuales recursos contra las resoluciones del expediente sancionador, resulta importante ver si realmente se ha puesto en juego la seguridad o la salud; por ejemplo, si estaban varias personas o solo una, si estaban muy juntas, si había menores, si hay reincidencia…

Todo esto forma parte del derecho y la obligación que tiene la sociedad y el Estado de defenderse de un enemigo común que está actuando. Sin embargo, hay bastantes elementos que podrían provocar que muchas de esas sanciones sean nulas o anulables.

El primer argumento es que, en la práctica, para todas las personas que no trabajan y quizá también para éstas, la libertad de circulación ha quedado suspendida. Ir a la compra, incluso con grandes limitaciones, supone una excepción nada significativa como para deducir que la libertad fundamental no ha quedado suspendida. El hecho es que sí lo está.

Hay muchos juristas que sostienen lo contrario al concluir que, en base a los criterios dictados por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2016, de 28 de abril, la libertad ambulatoria, no está suspendida, sino limitada, ya que podemos ir a trabajar, comprar, etc. La referida sentencia del TC se dictó con ocasión del estado de alarma decretado durante la huelga de controladores aéreos. Personalmente no estoy de acuerdo con dicha conclusión, y como este letrado, varios juristas de muy reconocido prestigio que han elevado al Defensor del Pueblo su queja por la aplicación de esta medida, en la modalidad en que se ha regulado, y otras, para que esta institución presente un recurso ante el Tribunal Constitucional.

Esto hace referencia a que el RD de estado de alarma podría vulnerar el art. 55.1 de la Constitución. En ella, los derechos fundamentales, como la libertad de circulación y el derecho a elegir la residencia, solo pueden verse suspendidos mediante una declaración de estado de sitio o de excepción, pero no mediante la declaración del estado de alarma.

Mi opinión es que el derecho a la libertad de circulación se ha visto suspendido (aunque con excepciones), y no «limitada”, que es el término empleado por el mencionado Real Decreto. El Gobierno definió las restricciones severas de movimiento como limitación del derecho, y no como suspensión, precisamente para hacer encajar el Decreto con lo preceptuado en la Constitución.

El RD que implanta el estado de alarma remite en cuanto al régimen sancionatorio a diversa normativa administrativa. Mi conclusión es que sólo sería sancionable, de acuerdo al art. 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana y a la Orden ministerial de Interior nº 226/2020, la desobediencia a los requerimientos de los policías, al detectar que incumple alguna de las medidas del estado de alarma. Lo prescrito en otras normativas no se corresponde con las circunstancias del estado de alarma, cuyas limitaciones son más graves y afectan a Derechos Humanos Fundamentales.

En cuanto a determinar o considerar los criterios previstos por el Gobierno para aplicar las sanciones, resulta muy importante subrayar la contradicción existente en la Instrucción actualmente vigente de abril de 2020 del Ministerio de Interior respecto de la Instrucción dictada en octubre de 2018. Por ello, entiendo que algunas medidas importantes que integran la normativa reguladora del actual estado de alarma pueden llegar a ser inconstitucionales y vulnerar la legalidad vigente.

Dichas cuestiones toca decidirlas al poder judicial. De momento, a nosotros, nos toca, acatar la normativa. Eso sí, utilizando la libertad de expresión para mostrar nuestras opiniones.

Alfonso Terceño Ruiz
Abogado

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